LA JIRIBILLA
CONSTITUCIÓN DE JIMAGUAYÚ

La revolución por la independencia y reacción de Cuba en República democrática, en su nuevo período de guerra iniciada en 24 de febrero último, solemnemente declara la separación de Cuba de la Española y su constitución como Estado libre o independiente con Gobierno propio por autoridad suprema con el nombre de República de Cuba y confirma su existencia entre las divisiones políticas de la tierra. Y en su nombre y por delegación que al efecto le han conferido los cubanos en armas, declarando previamente ante la Patria la pureza de sus pensamientos, libres de violencia, de ira o de prevención y sólo inspirada en el propósito de interpretar en bien de Cuba los votos populares para la institución del régimen y Gobierno provisionales de la República, los representantes electos de la Revolución en Asamblea constituyente, han pactado ante Cuba y el mundo civilizado, con la fe de su honor empeñado en el cumplimiento, los siguientes artículos de Constitución: 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA 

Art. 1.- El Gobierno Supremo de la República residirá en un Consejo de Gobierno, compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, y cuatro Secretarios de Estado, para el despacho de los asuntos de Guerra, de lo Interior, de Relaciones Exteriores y de Hacienda. 

Art. 2.- Cada Secretario tendrá un subsecretario de Estado para suplir los casos de vacante. 

Art. 3.- Serán atribuciones del Consejo de Gobierno: 

1) Dictar todas las disposiciones relativas a la vida Civil y política de la Revolución. 
2) Imponer y percibir contribuciones, contraer empréstitos públicos, emitir papel moneda, investir los fondos recaudados en la Isla por cualquier título que sean y los que a título oneroso se obtengan en el extranjero 
3) Conceder patentes de corso, levantar tropas y mantenerlas, declarar represalias respecto al enemigo y ratificar tratado. 
4) Conceder autorización, cuando así lo estime oportuno, para someter al Poder judicial al Presidente y demás miembros del Consejo si fuesen acusados. 
5) Resolver las reclamaciones de toda índole, excepto judicial, que tienen derecho a presentarse todos los hombres de la Revolución. 
6) Aprobar la Ley de Organización Militar y Ordenanzas del Ejército que propondrá el General en jefe. 
7) Conferir los grados militares de Coronel en adelante, previos informes del Jefe Superior inmediato y del General en jefe y designar el nombramiento de este último y del Lugarteniente General en caso de vacante de ambos. 
8) Ordenar la elección de cuatro representantes por cada Cuerpo de Ejército cada vez que, conforme a esta Constitución, sea necesaria la convocatoria de Asamblea singular. 

Art. 4.- El Consejo de Gobierno solamente intervendrá en la dirección de las operaciones militares, cuando a su juicio sea absolutamente necesario a la realización de otros fines políticos. 

Art. 5.- Es requisito para la validez de los acuerdos del Consejo de Gobierno el haber tomado parte en la deliberación los dos tercios de los miembros del mismo y haberse resuelto aquellos por voto de la mayoría de los concurrentes. 

Art. 6.- El cargo de Consejero es incompatible con los demás de la República y requiere la edad mayor de veinte y cinco años. 

Art. 7.- El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente, o en su defecto en el Vicepresidente. 

Art. 8.- Los Acuerdos del Consejo de Gobierno serán sancionados y promulgados por el Presidente quien dispondrá lo necesario para su cumplimiento en un término que no excederá de diez días.

Art. 9.- El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación del Consejo de Gobierno. 

Art. 10.- El Presidente recibirá a los Embajadores y expedirá sus despachos a todos los funcionarios. 

Art. 11.- El tratado de paz con España que ha de tener precisamente por base la Independencia absoluta de la Isla de Cuba deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno y la Asamblea de Representantes convocada expresamente para ese fin. 

Art. 12.- EI Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante .

Art. 13.- En el caso de resultar vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente, por renuncia, deposición, muerte, u otra causa, se reunirá una Asamblea de representantes para la elección de los que hayan de desempeñar los cargos vacantes que interinamente ocuparán los Secretarios de más edad. 

Art. 14.- Los Secretarios tomarán parte con voz y voto en las deliberaciones de los acuerdos de cualquiera índole que fueren. 

Art. 15.- Es atribución de los Secretarios proponer todos los empleados de sus respectivos despachos. 

Art. 16.- Los Subsecretarios sustituirán en los casos de vacante a los Secretarios de Estado, teniendo entonces voz y voto en las deliberaciones. 

Art. 17.- Todas las fuerzas armadas de la República y la dirección de las operaciones de la guerra, estarán bajo el mando directo del General en jefe que tendrá a sus órdenes, como segundo en el mando, un Lugarteniente General que le sustituirá en caso de vacante. 

Art. 18.- Los funcionarios de cualquiera orden que sean se prestarán recíproco auxilio para el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Gobierno. 

Art. 19.- Todos los Cubanos están obligados a servir a la Revolución con su persona e intereses, según sus aptitudes. 

Art. 20.- Las fincas o propiedades de cualquier clase pertenecientes a extranjeros, estarán sujetas al pago del impuesto en favor de la Revolución mientras sus respectivos Gobiernos no reconozca la beligerancia de Cuba. 

Art. 21.- Todas las deudas y compromisos contraídos desde que se inició el actual período de guerra hasta ser promulgada esta Constitución por los Jefes del Cuerpo de Ejército en beneficio de la Revolución serán válidos como los que en los sucesivo correspondan al Consejo de Gobierno efectuarlos. 

Art.22.- El Consejo de Gobierno podrá deponer a cualquiera de sus miembros por causa justificada, a juicio de dos tercios de los Consejeros y dará cuenta en la primera Asamblea que se convoque. 

Art. 23.- El Poder Judicial procederá con entera independencia de todos los demás. Su organización y reglamentación estarán a cargo del Consejo de Gobierno. 

Art 24.- Esta Constitución regirá a Cuba durante dos años a contar desde su promulgación, si antes no termina la guerra de Independencia, que podrá modificarla y procederá a la elección de nuevo Consejo de Gobierno y a la censura del saliente. 

Así lo ha pactado, y en nombre de la República lo ordena la Asamblea Constituyente en Jimaguayú a diez y seis de septiembre de mil ochocientos noventa y cinco. Y en testimonio firmamos los Representantes delegados por el Pueblo Cubano en armas. 

16 de septiembre de 1895


Salvador Cisneros y B. Presidente, Rafael Manduley, Vicepresidente, Raimundo Sánchez, Lope Recio L. I. López Leiva, Francisco Díaz Silveira, Rafael M. Portuondo, Fermín Valdés Domínguez, Dr. Santiago García Cañizares, Pedro Piñán de Villegas, Enrique Loinaz del Castillo, J.S. Castillo, José Clemente Vivanco, Scrio. Mariano Sánchez Vaillant Severo Piña, Pedro Aguilera, Orencio Nodarse, Scrio. Enrique Céspedes, Rafael Pérez Morales, Marzo Padilla 


2002. La Jiribilla. Cuba.
http://www.lajiribilla.cu
http://www.lajiribilla.cubaweb.cu